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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228582
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 419
INTERPELACION AL DEUDOR TRATANDOSE DE OBLIGACIONES DE DAR, EN QUE NO SE FIJA LA FECHA DEL PAGO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 419
Si no se fija el tiempo en que debe hacerse el pago de una obligación de dar, conforme al artículo 1808 del Código Civil del Estado, primero debe interpelarse al deudor, y después esperarlo treinta días para exigirle el pago o, en caso de incumplimiento, para demandarlo judicialmente por ser ya exigible su obligación, y haberse constituido en mora; no bastando para ello el emplazamiento al deudor, aunque surta efectos de interpelación judicial, en términos del artículo 244 fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado porque conforme al precepto citado, es necesario además, que transcurran treinta días después de la interpelación para que la obligación sea exigible.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 182/89. Juliana Mignon García. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.