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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228596
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 427
JUICIO, NULIDAD DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 427
Si bien el artículo 924 del Código de Procedimientos Civiles no establece la prohibición para promover juicio de usucapión en contra de una persona fallecida, ello no significa que esté permitido legal y jurídicamente hacerlo, pues de acuerdo con los principios generales de derecho y diversos preceptos, por ejemplo los artículos 97 y 98 del citado ordenamiento legal, "puede intervenir en un procedimiento judicial toda persona que tenga interés, directo o indirecto en un negocio que amerite la intervención judicial" y "por los que no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes, legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho, los ausentes o ignorados serán representados como previene el título XI, Libro Primero del Código Civil", la acción debe ejercitarse contra una persona en pleno ejercicio de su capacidad jurídica o de su representante, que, a su vez, supone la satisfacción de dos requisitos: la existencia de una persona física o moral y la plena capacidad jurídica, o en su defecto la existencia, por resolución judicial o por disposición de la ley, de un representante legítimo de ella. De tal manera que, cuando muere una persona, contra la cual se tenía una acción, debe demandarse a su representante legal, albacea testamentario o intestamentario de la sucesión, y cuando esto no se hace, el juicio intentado resulta fraudulento, pues si bien conforme a la legislación civil la prescripción adquisitiva debe ejercitarse contra la persona que aparezca inscrita en el Registro Público de la Propiedad como propietario del inmueble que se pretende usucapir, cuando ha fallecido deberá demandarse al representante legal de la sucesión y si ésta no existe, tiene que denunciarse al Ministerio Público para que inicie el intestado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1805/88. Silvestre Hernández Esteban. 6 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.