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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228597
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 427
JUICIO FISCAL. ACLARACION DE DEMANDA. NO OPERA LA SUPLETORIEDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NI ES POSIBLE SUBSANAR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 427
El artículo 208 del Código Fiscal de la Federación último párrafo, establece en lo que aquí trasciende, que, el magistrado instructor, está constreñido a requerir al demandante, a fin de que proporcione, si omitió enunciarlos en la demanda, los datos a que se refieren las fracciones I, II y VII del citado precepto legal, que son respectivamente el nombre y domicilio del demandante, la resolución que se impugna y, el nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere. En el orden de ideas expuesto, se concluye, por una parte, que en el caso, el artículo 325 del adjetivo común federal, no cobra aplicación supletoria en la materia fiscal, pues el Código Fiscal de la Federación, sí contempla y regula íntegramente lo referente a la aclaración de la demanda, y, por otra, que la deficiencia de los agravios, no genera, al magistrado que instruyó el juicio de nulidad, el deber de requerir al actor para que aclare o subsane las anomalías de los mismos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 261/88. Bufete Jurídico Contable Ruiz y Asociados, S.C. 17 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Mario Vázquez Padilla.