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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228647
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 450
LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO. EXISTE CUANDO LA PRESTACION DEMANDADA PUEDA AFECTAR A LA SOCIEDAD CONYUGAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 450
La modalidad procesal denominada litisconsorcio necesario se da cuando hay imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas. En este caso, la sentencia pronunciada respecto de una sola persona no tiene por sí misma ningún valor, ni puede resolver legalmente la litis. Según la expresión clásica de "inutilitur datur". Ahora bien, el artículo 70, fracciones IX y X del Código Civil para el Estado de Tlaxcala estatuye: "La sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por las disposiciones siguientes: ... IX.- Los actos de dominio sólo podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo; X.- Las acciones que tengan repercusión en el patrimonio de la sociedad conyugal o las entabladas contra ésta, serán dirigidas contra ambos consortes". De este precepto se desprende en forma indubitable que tratándose de bienes que pertenezcan a la sociedad conyugal, los actos de dominio podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo, además, en el caso en que se demande a una persona casada bajo ese régimen, el cumplimiento de una prestación que pueda afectar a aquélla, es requisito sine qua non, el llamamiento a juicio de los dos consortes; de tal manera que al no hacerlo así, al existir la modalidad apuntada, la acción resulta improcedente al no poderse resolver el fondo de la cuestión planteada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 82/89. José Trinidad Rugerio Pavón. 7 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.