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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228650
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 453
MANDATO GENERAL. NO REQUIERE TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO EL MANDATARIO. (INTERPRETACION DEL ARTICULO 20 DE LA LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 453
El artículo 20 de la Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de México, exige que los poderes para asunto judicial contencioso-administrativo "determinado", sólo podrán otorgarse a profesionistas titulados y legalmente registrados; es decir, alude a los poderes especiales y no comprende a aquellos poderes que sean generales; así, tal precepto no es aplicable al último tipo de poderes citados, permaneciendo su validez para todos los efectos legales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 40/88. Sprayón, S.A. 3 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal.