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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228660
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 457
MEDIDAS DE APREMIO. LOS AUTOS QUE APERCIBEN IMPONERLAS, SON RECURRIBLES EN REVOCACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 457
El artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, estatuye: "Contra las resoluciones que impongan una de las medidas a que se refiere el artículo 79 no procede recurso". De acuerdo a lo anterior, se advierte que en contra de las resoluciones que impongan una medida de apremio no procede recurso alguno; sin embargo, esto no es aplicable a aquellos autos en los que, a continuación de un determinado requerimiento formulado a una de las partes, se apercibe a ésta con la imposición de una de las susodichas medidas, pues no es lo mismo el apercibimiento que la imposición de aquéllas, y la ley sólo excluye de la interposición de un recurso, al segundo de estos supuestos. En consecuencia, si el acto reclamado consiste en un auto en el que se apercibió al quejoso con la aplicación de una medida de apremio, éste, previamente a acudir al juicio de garantías, debió combatirlo a través del recurso de revocación que para tal efecto establece el artículo 471 del ordenamiento adjetivo civil citado, para así cumplir con el principio de definitividad que rige al juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 98/89. Noé Peñaloza Hernández. 18 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.