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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228662
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 458
MEDIOS ORDINARIOS DE IMPUGNACION LA CONCESION DE, NO ES UNA GARANTIA INDIVIDUAL PREVISTA EN LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 458
Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales no prevén como garantía individual de los ciudadanos, la concesión de medios ordinarios de impugnación como el de apelación o revocación de una resolución en los juicios seguidos ante los tribunales del orden jurisdiccional, sólo disponen sobre las garantías de seguridad jurídica y audiencia: de legalidad, debida fundamentación y motivación que deben contener los actos de autoridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 167/89. Dolores Mendoza Acevedo. 23 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fernando Lúndez Vargas.