Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/228664
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228664
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 459
MENORES DE EDAD. INIMPUTABILIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 459
Aun cuando no existe en el Código de Defensa Social del Estado alguna disposición legal relativa a la inimputabilidad de los menores de dieciséis años, resulta evidente que en términos de la Ley del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado de Puebla, corresponde precisamente al Consejo Tutelar la readaptación social de los menores de dieciséis años que hayan infringido las leyes de defensa social, aplicando las medidas tutelares correspondientes a dichos menores de conducta antisocial. En consecuencia, la orden de aprehensión dictada en contra de un menor resulta violatoria del artículo 16 constitucional precisamente por ser éste inimputable y, por tanto, no estar en presencia de la connotación constitucional en cuanto a "un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 95/89. Miguel Angel Rosas Torres. 18 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Rubén Bretón Cuesta.