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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228670
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 461
MINISTERIO PUBLICO. CARECE DE LEGITIMACION PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTIAS, CUANDO ES PARTE FORMAL EN LOS JUICIOS CIVILES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 461
El Ministerio Público carece de legitimación para promover el juicio de amparo, en calidad de parte formal y representante social en los juicios civiles, porque esta intervención no lo despoja de su carácter de autoridad, y por el contrario, constituye el ejercicio de una de sus atribuciones, ni lo convierte en titular de derechos fundamentales. En efecto, el juicio constitucional, por regla general, tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, establecidas para proteger los derechos fundamentales de las personas físicas o morales, por lo que es una condición necesaria para su procedencia que quien lo promueva sea capaz de ser titular de esas garantías, de las que no goza el poder público, porque precisamente están constituidas para proteger a los particulares frente a los actos de autoridad. Esta regla sólo admite la excepción comprendida en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, que dispone que las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas, lo que tiene su fundamento en que se ha considerado que el Estado puede obrar con un doble carácter en sus relaciones con los particulares, como entidad pública y como ente semejante a una persona moral de derecho privado, y que en esta última situación actúa en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos, por lo que debe gozar de iguales prerrogativas. Es por esto que si una autoridad no se encuentra en ese caso de excepción, carece de legitimación para ejercitar la acción constitucional. No sería óbice el hecho de que el Ministerio Público con la calidad mencionada quede facultado para promover e interponer los recursos ordinarios en esos procedimientos, porque esta circunstancia por sí sola no confiere la legitimación para promover el juicio de garantías, debido a que éste, en cuanto a su procedencia, guarda autonomía en relación a los procedimientos de las autoridades de instancia, de aquí que si el Ministerio Público no se encuentra en los supuestos que permiten el ejercicio de la acción constitucional, carece de legitimación, aunque sí la tenga para intervenir en otros juicios.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1574/88. Gloria Montante Tapia. 20 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Elías H. Banda Aguilar.