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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228692
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 480
NEGATIVA FICTA. NO PUEDE CONSISTIR EN LA IMPROCEDENCIA DE UN RECURSO DE INCONFORMIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 480
El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación en ningún momento se refiere a improcedencia ficta, sino que considera que si la autoridad no resuelve en el plazo de cuatro meses se entenderá que resolvió negativamente, es decir, se establece una presunción iuris et de iure de una resolución negativa. Por tanto, es incorrecto el que se reconozca la validez de una resolución negativa ficta, con fundamento en una causa de improcedencia del recurso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1251/84. Omnibus Cristóbal Colón, S. A. de C. V. 17 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Teódulo Angeles Espino.