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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228695
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 481
NOTARIOS, INEFICACIA PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, DE CUYA AUTORIZACION O CERTIFICACION DE FIRMAS NO SE TOMO RAZON EN EL PROTOCOLO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 481
Aun cuando, en términos del artículo 50 de la Ley del Notario para el estado de Guanajuato, no existe obligación de extender en el protocolo, entre otros, las autorizaciones que los notarios hagan de los contratos privados que les presenten los interesados, ni las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificaciones de documentos privados, siempre se observa por estos funcionarios lo establecido por el artículo 43 de la misma ley, asentando razón en aquel libro de los actos de que se trata, siguiendo los lineamientos que en este último precepto se consignan, porque precisamente la función pública que les está encomendada, consisten en dar autenticidad a los hechos o actos realizados por las personas que ante ellos comparecen con esta finalidad, para los efectos legales que pudieran requerirse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1013/88. María Cristina Langenscheidt Obregón. 11 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Gilberto Moreno García.