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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228700
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 484
NOTIFICACION EN MATERIA FISCAL, EN EL JUICIO DE NULIDAD NO SE REQUIERE LA EXHIBICION DEL NOMBRAMIENTO DEL NOTIFICADOR PARA LA VALIDEZ DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 484
En cuanto a la exhibición del nombramiento de la persona física para actuar como notificador, aun cuando el actor en el juicio de nulidad niegue su existencia en forma lisa y llana, no es menester tal exhibición en el juicio de nulidad, por su no idoneidad para decretar la legalidad de la notificación, ya que a pesar de que efectivamente no tuviere nombramiento para proceder como actuario la persona física que realizó la diligencia, esa sola circunstancia no invalidaría la multicitada diligencia, pues no existe precepto legal alguno en materia de notificaciones que aluda a ese requisito para considerar legal una notificación.- Lo anterior, tomando en cuenta que el artículo 119 del Código Fiscal de la Federación, dispone que el recurso de nulidad de notificaciones procederá sólo en contra de las que se hagan en contravención de las disposiciones legales y los artículos que precisamente regulan esta materia, no exigen como requisito de validez, el que la notificación sea realizada por un actuario que tenga nombramiento, según puede advertirse de la lectura de los artículos 134 a 140 del Código Fiscal de la Federación. Al contrario, en los mencionados artículos solamente se consignan las reglas que debe observar la autoridad que ordene la notificación de un acto administrativo y el que las ejecuta, tendientes dichas reglas a obtener el máximo de seguridad de que un acto administrativo ha sido puesto efectivamente en el conocimiento de la parte interesada, o bien, que observadas las formalidades indispensables, se tenga por suficientemente notificada a la parte interesada, con independencia de que conozca o no tal acto administrativo, a fin de que el procedimiento oficioso se desarrolle con validez obligatoria para los particulares, ya que así lo exige el interés de la sociedad, pero en forma alguna se alude a la legitimidad del funcionario que realiza la diligencia notificatoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1013/89. Metropolitana de Ediciones y Audiovisuales, S.A. 27 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.