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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228710
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 489
NOTIFICACIONES. AUTORIZADO PARA RECIBIRLAS EN EL JUICIO DE AMPARO. REPRESENTACION LIMITADA. EL RECURSO DE REVISION DEBE DESECHARSE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 489
Cuando en términos de lo dispuesto en la parte final del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se otorga autorización a un profesionista del derecho, limitándole el juez la autorización únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, esta facultad le restringe el derecho para interponer recursos, pues tratándose de un juicio de amparo en materia civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada para recibir notificaciones debe acreditar encontrarse legalmente facultada para ejercer la profesión de abogado, y proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; por lo que, si no se cumplió con lo anterior, y el juez de Distrito en el auto admisorio de la demanda expresamente limitó dicha representación a las personas autorizadas para recibir notificaciones, es indudable que el recurso interpuesto por los citados autorizados es improcedente, por lo que debe desecharse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 137/89. María Luisa Rodelo de Zazueta. 15 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Jiménez Gregg. Secretario: Martín Guerrero Aguilar.