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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228713
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 490
NOTIFICACIONES EN MATERIA FISCAL. PARA SU VALIDEZ NO SE REQUIERE LA LEGITIMIDAD DE QUIEN LA REALIZA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 490
Aun cuando en el artículo 16 de la Ley Fundamental se establezca como un derecho público subjetivo en favor de los particulares, el que todo acto de autoridad debe ser realizado por quien tenga competencia para ello, no es posible asimilar la competencia del órgano estatal con la legitimidad de la persona física que lo representa. Ciertamente, la legitimidad del servidor público por regla general, atiende sólo a su esfera jurídica y personal; su nombramiento y personalidad como titular del órgano estatal, hace nacer derechos y obligaciones del mismo frente al Estado, hace que sea aplicable en su favor, el estatuto o status jurídico de servidor público, al mismo tiempo que lo inviste de facultades para actuar como funcionario de derecho. En cambio, la competencia como conjunto de facultades establecidas en disposiciones generales para realizar la actividad del Estado, se refiere sólo al órgano, que no es sino una esfera de atribuciones, una zona de la personalidad del Estado. Si bien el órgano requiere para el ejercicio de sus facultades de la intervención de un servidor público investido de poderes públicos, dicho servidor público como persona física no es el órgano ni lo integra ni compone en alguna medida. Basta para demostrar lo anterior, que el órgano estatal es un centro de imputación normativa con total exclusión de la existencia o no de una persona física, además, mientras la competencia del órgano se desprende de un acto legislativo (acto regla), la legitimidad se deriva de un acto materialmente administrativo (acto condición), de lo que se sigue que el servidor público o titular de un órgano puede ir variando, bien sea por renuncia al cargo, muerte, licencia, cese, etc., sin que por ello se afecte la continuidad del órgano del Estado. Así, puede suceder que un notificador determinado intentase realizar una notificación y al no encontrar a la persona interesada, le dejare citatorio para el día siguiente; y que otro notificador acudiese a la cita, concluyendo la diligencia. No por ello podía afirmarse que la notificación se practicó por dos actuarios distintos a quienes habría que revisar en dos nombramientos para verificar la validez del acto, ya que jurídicamente la notificación de mérito fue llevada a cabo por la actuaría, esto es por un sólo órgano ejecutivo. También podría acontecer que el nombramiento de notificador fuere irregular, o que se trate de un funcionario de hecho. A pesar de la gravedad de esa particularidad, la notificación no sería nula, ya que para la validez de la misma es suficiente con que la diligencia reúna los requisitos establecidos por la ley (artículos 13 a 140 del Código Fiscal de la Federación), dentro de los cuales no se encuentra la legitimidad del funcionario que la llevó a cabo. Y esa ausencia de requisito debe interpretarse como la voluntad del legislador de que cuando la diligencia no se realice por un funcionario de derecho en ejercicio legítimo de facultades sino que se ejecuta por un funcionario de hecho, debe sostenerse la eficacia jurídica de la notificación en favor del bien público y del interés social, siempre que la misma reúna los requisitos establecidos expresamente en la ley. A lo anterior ha de agregarse también, que en el supuesto de que un actuario exhibiera su nombramiento en un juicio de nulidad o el de garantías en estas instancias procesales no podría ser calificado dicho nombramiento, en virtud de que de nuestro sistema jurídico se infiere que las autoridades que juzgan de la competencia de los órganos en los términos de los artículos 16 constitucional y 238 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, son las judiciales o las jurisdiccionales y es tarea de estos juzgadores la de vigilar que los órganos del Estado, a través de sus titulares o representantes, no se excedan de sus atribuciones o no invadan las de otras autoridades, ni abusen del poder público. Pero las autoridades que resuelvan la legitimidad de los nombramientos de los servidores públicos, lo son únicamente los superiores jerárquicos dentro de la Administración Pública Federal, a quienes en atención al elemento de la relación jerárquica denominada Poder de Nombramiento, compete revocarlas, calificar los requisitos, cualidades y demás condiciones; en una palabra, la legitimidad del acto- condición (véase artículo 89, fracciones II, III, IV y V constitucional). Por tanto, aun en el supuesto de que el notificador, cuya diligencia se refuta nula, fuese un funcionario de derecho, no es la sala del conocimiento ni el Tribunal Colegiado, en su caso, sino el superior jerárquico, quien debe revocar o sancionar al supuesto notificador, el que debe decidir sobre su legitimidad, de conformidad con los artículos 8, fracción VIII, y 12, fracción I, del reglamento interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas, la ilegitimidad de los servidores públicos sólo puede repararse por los medios establecidos en las leyes (Código Penal, delito de usurpación de funciones y Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1013/89. Metropolitana de Ediciones y Audiovisuales, S.A. 27 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.