Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/228717
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228717
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 493
NOTIFICACIONES PERSONALES. APLICACION DEL ARTICULO 49 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 493
El libro primero, capítulo primero del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Puebla y, concretamente, su artículo 49, sólo enumera las formalidades a que debe sujetarse la primera notificación, que por su naturaleza es personal; es decir, en este capítulo, no hay disposición que contemple los requisitos que deben satisfacer las notificaciones personales, diversas a la primera; razón por la que esa laguna debe subsanarse aplicando analógicamente las formalidades para aquélla, que permitan establecer la certeza de una notificación legal. Estas formalidades son las que se contienen en el citado precepto (con excepción de la mencionada en su fracción II, dado que la obligación del diligenciario de cerciorarse plenamente, que en la casa designada se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, es un requisito que sólo se justifica tratándose del emplazamiento, pues si las notificaciones personales posteriores, se practican en el mismo lugar, no hay ninguna razón para que el notificador se vuelva a cerciorar que ahí vive el demandado; y si se trata de un domicilio convencional que éste señaló, también carece de sentido que el diligenciario satisfaga tal requisito). La anterior solución es la correcta jurídicamente, pues es principio de lógica formal y de hermenéutica jurídica que "donde existe la misma razón de la ley, debe existir la misma disposición". Luego, si las formalidades que la ley civil establece para la primera notificación se encaminan a dar al particular una garantía de seguridad jurídica, consistente en que las consecuencias y efectos legales derivados de esa primera diligencia, se den una vez que el afectado sea notificado con las formalidades previstas en la misma ley; lógicamente, las ulteriores notificaciones que se señalan como personales deben practicarse respetando esa misma garantía y, por consecuencia, deben ajustarse a las formalidades que permitan establecer la certeza de una notificación legal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 55/89. Salvador Avila Saldaña y otra. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 15/95, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 14/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 156, con el rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES. APLICACION DEL ARTICULO 49 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA."
Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o. J/8, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 505, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES. APLICACION DEL ARTICULO 49 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA."