Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/228719
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228719
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 494
NOTIFICACIONES PERSONALES. NO SE AFECTA SU VALIDEZ POR EL SOLO HECHO DE QUE LA INTERESADA SE ENCUENTRE EN EL EXTRANJERO EN EL MOMENTO DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA, SI LA MISMA FUE PARTE ACTORA EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 494
Todo litigante, en su primer escrito o en la primera diligencia que promueva, tiene obligación de designar casa ubicada en el lugar del juicio para oír notificaciones, pues en caso contrario debe acudir al lugar del juicio a notificarse a más tardar el día siguiente al en que se dicte la resolución. Y si no acudiese, las notificaciones se darán por hechas y surtirán sus efectos al día la siguiente al de la fijación de la lista, de conformidad con los artículos 305, 306, 316 y 317, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente. En estas condiciones, si la recurrente ha sido parte actora de un recurso administrativo y no niega que el domicilio donde se le notificó la resolución recaída a dicho recurso, haya sido designado por la misma para tales efectos, debe presumirse correcto legalmente el multicitado domicilio para la práctica de diligencias judiciales de tal naturaleza, mientras no designe otro todas las notificaciones personales se realizarán en el mismo, de conformidad con el artículo 305, del ordenamiento legal invocado, de manera que si no se encontraba en la República o en la casa designada para oír notificaciones en la fecha en que acudió el actuario a notificarle la resolución, sin hacer del conocimiento de la autoridad ante la cual se ventilaba su recurso la variación de su domicilio, la sola circunstancia de que se hallaba en el extranjero, no afecta la legalidad de la notificación, pues el precepto relativo que ordena que el notificador se cerciore (por cualquier medio), y certifíquese si ciertamente habita ahí la persona a quien notifica y sólo después de ello, practicar la diligencia (artículo 311), únicamente es aplicable a la parte demandada o aquel contra quien se promueve, para el efecto de su emplazamiento a juicio. Es decir, el legislador para salvaguardar los derechos de los particulares contra los cuales se promueve, rodea el emplazamiento de una serie de solemnidades, como la que se contiene en el artículo 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pero por el hecho que la demandada no está en condiciones de poder defenderse al ignorar los procedimientos que se siguen en su contra.- Mas no pueden ser aplicables estos requisitos a las notificaciones personales que se realicen a la parte actora, ya que la misma tiene el deber de señalar domicilio para oir notificaciones en su primer escrito, y si no lo hiciere, las personales se le harán por medio de lista. De otro modo interpretado, se haría imposible la prosecución de un procedimiento porque si en una de las etapas procesales hubiere necesidad de realizar una notificación personal, bastaría para obstaculizar la diligencia, que la parte interesada se ausentara del domicilio señalado por ella misma para oír notificaciones, dejándole así, a su voluntad, el desarrollo procesal del recurso. En consecuencia, si la interesada no comunica un cambio de lugar para recibir notificaciones, las que se le hagan personalmente en el lugar señalado han de tener toda su validez y producir todos sus efectos jurídicos, según lo determina el artículo 307 del multicitado Código Federal de Procedimientos Civiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 923/89. Cándida Martín Rodrigo. 30 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.