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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228733
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 501
NULIDAD, JUICIO DE. CASO EN QUE EL PROMOVENTE NO ACREDITA SU PERSONALIDAD COMO DIRECTOR GENERAL DE LA SOCIEDAD ACTORA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 501
Si el promovente de un juicio de nulidad, para acreditar su personalidad, se ostenta como director general de la sociedad actora, y de la lectura del testimonio notarial que acompaña para tal efecto, no aparece consignado que el consejo de administración de dicha empresa haya aprobado expresamente el nombramiento de referencia y en consecuencia, el otorgamiento de poder general para pleitos y cobranzas con todas las características del mandato, es evidente, que no acredita la personalidad con que se manifiesta, por lo que, resulta incorrecto el argumento en el sentido de que basta la sola intención del consejo de administración para designar al director general con motivo de la propuesta hecha por su presidente, así como la circunstancia de que al momento de protocolizar el acto de asamblea ante Notario Público, el delegado especial comisionado para ello, haya consignado la designación del director general para tener por acreditada la existencia de voluntad del citado consejo, ya que en términos de lo dispuesto por los artículos 145 y 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es necesario un acuerdo expreso emitido por el consejo de administración de la sociedad para la designación del director general, lo que tiene por objeto el vincular jurídica y socialmente a la persona designada, así como delimitar expresamente las facultades de quien ha de representarla, y por ello, no es posible aceptar que baste la sola propuesta que de aquella persona se haga para ocupar un cargo dentro de la sociedad, y se entiende aprobada por quien legalmente administra la empresa, sin necesidad del acuerdo expreso que, en primer término, acepte la propuesta y, en segundo, fije sus facultades de representación a esa persona designada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1944/88. Perforadora y Constructora, S. A. 15 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Gabriel Fernández Martínez.