Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/228771
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228771
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 519
PAGO DIFERIDO O EN PARCIALIDADES DE CREDITOS FISCALES. EL ARTICULO 66 DEL CODIGO FISCAL FEDERAL NO CONTRAVIENE A LOS ARTICULOS 13 Y 28 CONSTITUCIONALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 519
El artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual la autoridad administrativa puede autorizar a los contribuyentes el pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales a su cargo, no contiene una ley privativa, según se entiende por ésta en la tesis jurisprudencial del pleno de la Suprema Corte de Justicia visible con el rubro de "Leyes Privativas", en la primera parte del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, página ciento sesenta y nueve, porque esta norma no está formulada de manera que se agote con su aplicación a un caso concreto, desapareciendo después de ocurrido tal acontecimiento, si no que por su propia abstracción sobrevive a su aplicación en cada caso, permaneciendo en el sistema jurídico como una regla apta para ser observada tantas veces como sujetos se coloquen en el supuesto previsto por ella. No concede algún privilegio o fuero de los prohibidos por el constituyente en el artículo 13, pues el legislador no dispone en ninguna parte de su texto que la autorización para pagar de modo diferido un crédito, o en parcialidades, proceda exclusivamente en favor de algún o algunos particulares que por sus cualidades especialísimas de raza, clase social o ascendencia, merezcan un trato privilegiado y, por ende, distinto del que podría corresponder a cualquier otro miembro de la colectividad.- La ley por sí misma, no distingue de entre los contribuyentes a quienes están en aptitud de obtener la autorización y a quienes no gozan de esta posibilidad.- Porque la norma no contiene criterios al respecto, no es jurídicamente posible sostener que consagra un trato desigual ni un beneficio injustificado en favor de cierta clase de individuos.- Lo único a lo que se constriñe el legislador es a dar en general una potestad a la administración para autorizar, cuando así lo considere conveniente, el pago de un crédito fiscal con las modalidades antes mencionadas, pero sin predeterminar el ejercicio de esta potestad en perjuicio o en beneficio de uno o varios contribuyentes singularizados.- Tampoco vulnera la garantía de igualdad del artículo 28 constitucional, por cuanto éste prohíbe la exención de impuestos a título particular, ya que desde ningún punto de vista puede considerarse que el precepto legal libere a un contribuyente previamente identificado y singularizado de los efectos gravosos del fenómeno de imposición fiscal.- El artículo 66 no faculta a la autoridad a liberar a un contribuyente en particular de la obligación que pesa sobre todas personas de contribuir a los gastos públicos en los términos y condiciones marcados en las leyes respectivas de cada impuesto, ni tampoco prescribe que solo tratándose de ciertas personas elegidas, no por su pertenencia a una categoría general de individuos, sino por sus cualidades subjetivas, podrá concederse dicha autorización. Por el contrario, el precepto persigue justamente asegurar el ingreso a la Hacienda Pública de las cantidades a cargo de los contribuyentes, por la vía de facilitarles el entero en forma diferida o en parcialidades con los recargos que el propio numeral determina.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 413/89. Hospital Santelena, S.A. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.