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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228799
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 535
PENAS, SUSPENSION CONDICIONAL DE LAS. CUBRIR LA REPARACION DEL DAÑO NO ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA QUE SE CONCEDA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 535
El artículo 79 del Código Penal del Estado de Michoacán, en su parte conducente, previene que: "Para gozar de este beneficio, el sentenciado otorgará fianza a satisfacción del juez de la causa, ante quien se presentará cuantas veces sea requerido para ello; además, garantizará el pago de la reparación del daño..."; y de esto se deduce que no debe exigirse a los reos, como requisito para que hagan uso de la suspensión condicional de la ejecución de las sanciones, que enteren previamente le importe de la reparación del daño, en vista de que el dispositivo transcrito únicamente faculta a la autoridad judicial para ordenarles que garanticen el cumplimiento de esa obligación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 226/89. Ezequiel Solís Portugal y otro. 27 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.