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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228823
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 545
PERSONERIA, AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE FALTA DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 545
La interlocutoria de segunda instancia que declaró improcedente el incidente de falta de personería en el apoderado jurídico de la demandada, no puede ser reparada en la sentencia definitiva, por ser imposible al Tribunal de Alzada volver sobre su propia determinación. Así, en base a lo dispuesto por el artículo 911, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, que señala que ese tipo de resoluciones no admite recurso alguno, debe concluirse que de acuerdo a lo previsto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, debió promover el quejoso juicio de amparo indirecto para combatir aquella resolución incidental, por lo que al no haberlo hecho así, es improcedente pretender reclamarla en el amparo directo, toda vez que tal determinación quedó firme y no es susceptible de estudiarse ni aun como violación procesal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 98/89. Irma Magaña Mendoza. 14 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.