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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228849
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 556
PRENDA, CERTEZA DE SU FECHA. ES NECESARIA PARA QUE SURTA EFECTOS EN CONTRA DE CUALQUIER TERCERO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 556
Es verdad que entre un tercero común y uno registral existen notables diferencias. También lo es que el demandado de la tercería excluyente de preferencia no tiene el carácter mencionado en segundo término. Sin embargo, contra lo que asegura el quejoso, es inexacto que solamente los terceros registrales puedan oponerse a las pretensiones de un acreedor prendario, toda vez que, independientemente de la calidad de los derechos de un tercero, lo cierto es que ninguna prenda puede surtir efectos en su contra si no consta la certeza de la fecha de esa prenda, por el registro, escritura pública u otro modo fehaciente, según lo previene el artículo 2860 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual no hace distinción alguna en cuanto a los tipos o clases de terceros a los que aprovecha la falta de certeza de que se trata, por lo que debe entenderse que aprovecha, cualquier persona que no sea de los constituyentes. Lo anterior es fácilmente comprensible si se atiende a que, la finalidad que persiguió el legislador al establecer dicha disposición, fue la de evitar cualquier tipo de operación que, con el pretexto de los privilegios que otorga el derecho real de prenda, pudiera realizarse mediante el asentamiento de una fecha posterior a la real de constitución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 639/85. Banco del Atlántico, S.N.C. 24 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Humberto Bernal Escalante.