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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228865
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 565
PRESCRIPCION POSITIVA. A QUIEN DEBE DEMANDARSE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 565
Cierto es que el artículo 1101 del Código Civil de San Luis Potosí, establece que quien ejercite la acción de prescripción adquisitiva debe demandar al que aparezca como propietario del inmueble en el Registro Público; pero la intención del legislador estriba en que el propietario sea oído en el juicio que en su contra instaure el poseedor, por lo que si el albacea de una sucesión demanda la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las demandadas y la autora de la herencia y éstas contrademandan sobre la prescripción positiva del inmueble, ello significa que la reconvención tiene carácter subsidiario sólo para el caso de que proceda la nulidad; por tanto, es legal que puedan ejercitar su acción reconvencional contra el albacea, aún cuando no sea la sucesión quien aparezca como propietaria del bien, pues de proceder la nulidad, la sucesión quedaría como propietaria; además no podrían las demandadas contrademandarse a sí mismas e iría contra la economía procesal, que esperaran el dictado de la sentencia de nulidad para que se registrara el bien en favor de la sucesión y luego demandaran a ésta en nuevo juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 152/89. María del Carmen y María Antonieta Esquivel Corona. 20 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.