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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228869
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 567
PRESCRIPCION POSITIVA. SU PROCEDENCIA NO ESTA CONDICIONADA A PRECEPTOS ADMINISTRATIVOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 567
El derecho sustantivo de propiedad reconocido a través de la declaración judicial de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, no puede quedar condicionado a la obtención por parte del nuevo dueño a la aprobación del Departamento del Distrito Federal a través de la dependencia correspondiente, de la división o fraccionamiento de la finca registrada, en términos de la Ley de Desarrollo Urbano de esta ciudad, porque el ejercicio de la acción de prescripción que deriva de lo establecido en los artículos 1151 a 1157 del Código Civil constituye una cuestión independiente de los procedimientos de carácter administrativo para subdividir, fraccionar, fusionar o relotificar cualquier predio o bien inmueble que previenen los artículos 59 al 72 de la ley mencionada, toda vez que el derecho puesto en ejercicio en el procedimiento natural que dimana de la posesión de la parte actora, fincada en concepto de propietaria, en forma pacífica, continua y pública, en los términos establecidos en el artículo 1152 del citado Código Civil, debe reconocerse una vez que se acredite, a través de la declaración correspondiente de que el que ha poseído en esa forma es el nuevo dueño, dejando de serlo el propietario registral, de tal suerte que la sentencia ejecutoria que declara la procedencia de la acción de prescripción, que se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor, en términos de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, sin que tengan que involucrarse preceptos que derivan de una ley secundaria cuya aplicación corresponde a la esfera administrativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 883/89. María Esther Matuk Kanan. 16 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 28/2007-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 60/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 285, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA ADQUIRIR UN LOTE DE TERRENO A TRAVÉS DE ESTA FIGURA DEBEN SATISFACERSE ÚNICAMENTE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA ELLO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y NO LOS PREVISTOS EN LAS NORMAS DE DESARROLLO URBANO PARA FRACCIONAR PREDIOS."