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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228886
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 577
PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL O VOLUNTARIO. NO APLICABLE AL CASO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 577
Del artículo 982 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que son condiciones determinantes para el trámite del procedimiento paraprocesal o voluntario, que se requiera la intervención de la Junta y que no esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas; en consecuencia, resulta evidente que para la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 155 del ordenamiento legal citado, no se requiere la intervención de la Junta, pues basta que se satisfaga el requisito de la solicitud, el documento donde consta la misma y el dato de su presentación ante quien corresponda, tanto más que el propio precepto autoriza la presentación del interesado al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto. Todo esto se corrobora con la disposición del artículo 983 de la ley laboral, por cuanto establece que tratándose de procedimientos paraprocesales, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir a la Junta competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la misma y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo; de donde se concluye, que el requisito que señala el artículo 155 citado tampoco debe satisfacer la formalidad de una diligencia, ni encaja en ninguno de los supuestos contemplados en el invocado precepto, por lo tanto, no ha lugar a dar trámite mediante procedimiento paraprocesal o voluntario a las solicitudes formuladas en términos y para los efectos del artículo 155 del antecitado ordenamiento legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 441/89. Yolanda Ríos Navarro y otros. 29 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo en revisión 1341/88. Roberto Vargas Bolaños y otro. 29 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte-2, página 413.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 32 Agosto de 1990, tesis 4a. 24, página 27, con el rubro "PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL. PUEDE INICIARSE PARA EJERCER EL DERECHO DE PREFERENCIA QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 154 Y 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.".