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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228892
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 581
PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR, MEDIDAS DE APREMIO QUE PUEDE IMPONER EL, PARA COMPELER EN LA VIA ADMINISTRATIVA AL CUMPLIMIENTO DE SUS LAUDOS. SUSPENSION PROCEDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 581
En los términos de los artículos 59 fracción VIII, inciso e), de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 444 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los laudos que emite el procurador Federal del Consumidor, esencialmente son de naturaleza declarativa, pero no porque carezcan de ejecución en sí mismos, sino por la circunstancia de que el procurador no está dotado de competencia para pronunciar mandamientos dirigidos a obtener dicha ejecución, o sea que no tiene facultades para emitir proveído a fin de que se realicen diligencias de embargo para asegurar el pago de las prestaciones económicas, sus intereses y las costas del juicio, que resulten con motivo de los laudos dictados por dicha autoridad administrativa, ya que, de conformidad con los supratranscritos numerales, cuando se falta al cumplimiento voluntario del laudo arbitral, el interesado podrá promover ante los tribunales competentes la ejecución del mismo, bien sea por la vía de apremio o por la vía ejecutiva mercantil, correspondiéndole en estas condiciones, la efectividad de los multicitados laudos a los tribunales comunes, en su carácter de autoridades ejecutoras. De lo anterior, resulta que, como los mencionados laudos no carecen de ejecución, los actos tendientes a la misma, sí son de naturaleza suspensiva, pero como, el procurador Federal del Consumidor no está capacitado para ejecutarlos, ello impide que proceda la medida cautelar si únicamente se le señala a él como autoridad responsable o si señalándose también a las ejecutoras, éstas niegan los actos de ejecución que se les imputan y el quejoso no demuestra lo contrario; esto es, que el particular beneficiado con el laudo ya promovió las acciones correspondientes, o de vía de apremio o ejecutiva, ante los tribunales comunes, porque si se concediera la suspensión en el primer caso (sin señalar autoridades ejecutoras), se estarían paralizando actos de autoridades no llamadas a juicio; y, en el segundo caso (autoridades que niegan los autos de ejecución), se estarían suspendiendo actos futuros e inciertos porque si bien el particular beneficiado puede promover la ejecución de los laudos, ello no es algo que ocurra fatalmente; es decir, no es una obligación por parte del particular, sino un derecho. Sin embargo, de conformidad con los artículos 86, 90 de la Ley Federal del Consumidor, el Procurador Federal del Consumidor, sí tiene facultades para compeler, en la vía exclusivamente administrativa, al cumplimiento de los laudos que emite en los términos el artículo 59 fracción VIII, de la ley de la materia, mediante las medidas de apremio que puede aplicar a los remisos, consistentes en la imposición de multas, clausuras y arrestos administrativos, e incluso con la denuncia por el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad, facultades que, si bien no se traducen en actos de autoridad de naturaleza ejecutiva, entendiéndose por éstos, para el caso que nos ocupa, las diligencias de embargo para asegurar el pago de las prestaciones a que se condenó a los perdidosos en el laudo, lo cierto es que sí buscan esas medidas de apremio el debido cumplimiento de los multicitados laudos en la vía administrativa, mediante la coacción moral que se ejerce sobre la persona del obligado. En tal virtud, la imposición a la quejosa de las medidas de apremio, con las que se le apercibe para coaccionarla al cumplimiento del laudo, sí ese susceptible de suspenderse, toda vez que si la interesada sólo busca, con la medida cautelar que solicitó, que no se le constriña al cumplimiento del laudo en la vía administrativa y si el acto reclamado en el amparo administrativo, se hizo consistir fundamentalmente en el cumplimiento o ejecución del multicitado laudo, resultaría que, de negársele la suspensión, quedaría sin materia el juicio de garantías, situación que pugna con lo dispuesto por el artículo 124, in fine, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 253/89. Edificios Anáhuac, S.A. y Helen Stuart, S.A. 14 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.