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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228902
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 589
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. REQUISITOS PARA LEVANTARLAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 589
Conforme a lo prevenido en el artículo 1180, del Código de Comercio, para levantar una providencia precautoria, basta el cumplimiento de alguno de los requisitos siguientes: a) Que el demandado consigne el valor u objeto que se le reclama; b) Que otorgue fianza bastante para responder del éxito de la demanda; o c) Que justifique tener bienes raíces suficientes, distintos de aquéllos en los que ha recaído el secuestro. Por tanto, si en el caso la autoridad responsable, omitió señalar la garantía que habría de constituirse para levantar el embargo trabado en bienes propiedad de la quejosa, en cualesquiera de las formas apuntadas, la limitó a que lo hiciera en efectivo o en bienes raíces, le privó del derecho de otorgar la misma mediante póliza de fianza, si conviniere a sus intereses y en esas condiciones, el acto reclamado viola garantías individuales de dicha quejosa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 123/89. Comercial Nacional de Autoconstrucción, S.A. de C.V. 31 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco.