Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/228913
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228913
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 593
PRUEBA CONFESIONAL. LAS RESPUESTAS DADAS A LAS POSICIONES, NO PUEDEN BENEFICIAR A QUIEN LAS ABSUELVE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 593
La prueba confesional a cargo de la actora, en modo alguno podía tomarse en cuenta para probar los hechos aducidos en la demanda, como acertadamente lo consideró el tribunal ad quem, pues conforme a lo previsto en los artículos 427 y 555 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, la confesión judicial solamente produce efecto en lo que perjudica a quien la hace, y no en lo que aprovecha o beneficia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo civil 441/88. María Cristina Carretero Embia. 23 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velazco Romo. Secretario: Otoniel Gómez Ayala.