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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228937
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 602
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 602
Si entre las constancias que integran el proceso penal del que dimanan los actos reclamados, obran dos exámenes médicos practicados al inconforme, con el objeto de dictaminar acerca de su estado psicológico, los cuales son diametralmente opuestos en sus conclusiones, es claro que ante la divergencia existente entre ambas peritaciones, el tribunal responsable previamente a sentenciar, debió haber citado a los autores de dichos peritajes a una Junta, en la que se discutieran los puntos de diferencia, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Código Federal de Procedimientos Penales; y en su caso, se nombrará un tercero en discordia, por lo que al no haber procedido de esta forma, es evidente que con esa omisión pasó por alto lo dispuesto en el precepto legal de referencia conculcando con ello las garantías individuales del quejoso y esto basta para que se conceda el amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1013/87. Octavio Amparo Guzmán Villagómez. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos: Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez. Secretario: Moisés Duarte Briz.