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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228952
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 608
PRUEBA TESTIMONIAL. EL OFERENTE ESTA OBLIGADO, DESDE EL OFRECIMIENTO, A MANIFESTAR LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR A SUS TESTIGOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 608
El artículo 357 del Código de Procedimientos Civiles, contiene una disposición imperativa en el sentido de que, es en el ofrecimiento de la prueba testimonial cuando el litigante debe manifestar en su caso bajo protesta de decir verdad, su imposibilidad para presentar sus testigos para que rindan su declaración sobre los hechos que pretenda acreditar, solicitando al juez instructor que haga la citación correspondiente, en los términos del numeral indicado, pero que tal manifestación de imposibilidad real, debe hacerse en el preciso momento del ofrecimiento de la prueba, y nunca con posterioridad, pues la citación que en su caso deba hacer el instructor, se establece en el precepto en estudio como un caso de excepción, al atentarse si no fuera así, al principio de economía procesal con el entorpecimiento del procedimiento. En esas condiciones la oferente de la prueba testimonial debió adecuarse a la hipótesis que previene la ley, manifestando en el escrito de ofrecimiento de la prueba aludida, su imposibilidad real para presentar a los testigos propuestos, a fin de que el juez instructor los citará en los términos del propio numeral observándose además que la referida oferente de la prueba, ni siquiera expuso ante el juzgador, las razones por las cuales ya no se encontraba en posibilidad de presentar a sus testigos; y si no lo hizo así, y pretendió hacerlo con posterioridad, es correcta la resolución confirmada, de que debía estarse al auto admisorio de la prueba, en el que la oferente se comprometió a su presentación en los términos del numeral en comento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1743/89. Martha Balderrama Godínez. 25 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.