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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228976
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 618
PRUEBAS EN EL AMPARO, CUANDO DEBEN RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 618
Si bien el artículo 149 de la Ley de Amparo establece la regla genérica que impone al quejoso la carga de la prueba de los hechos que determinan la inconstitucionalidad del acto reclamado, de acuerdo a lo ordenado en el tercer párrafo del numeral 78 de ese ordenamiento, el juez de Distrito podrá recabar oficiosamente los elementos de convicción que habiendo sido rendidos ante la responsable no obren en el juicio de amparo y estime necesarios para resolver el asunto, en cuyas condiciones, no obstante la carga probatoria del peticionario de garantías de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado y de la responsable de justificar la legalidad del mismo, el juzgador tiene la obligación de buscar la verdad del asunto puesto a su consideración, pues el juicio de amparo tiene como objetivo, determinar si se violan garantías individuales del quejoso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 6/89. Alberto Iturbe Salgado. 2 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.
Amparo en revisión 54/89. Angel Alceda Hernández. 15 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Miguel Angel Tourlay Guerrero.
Amparo en revisión 55/89. Artemio Osornio Martínez. 6 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.
Reitera criterio de la Jurisprudencia 13 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en el informe de 1987.