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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 487/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que las ejecutorias analizadas, al resolver sobre un mismo tema jurídico, el desarrollo del estudio se hizo conforme al marco legal aplicable y los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que el sentido de sus respectivas determinaciones encuentre punto de oposición.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228977
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 619
PRUEBAS EN EL AMPARO, NEGATIVA A ADMITIR LAS QUE NO SE OFRECIERON EN EL PLAZO LEGAL ANTERIOR A LA PRIMERA AUDIENCIA. NO ES CONTRARIA A LA LEY.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 619
El artículo 151 de la Ley de Amparo en vigor, dispone textualmente en la parte conducente: "Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos...". Aun cuando el texto literal de este precepto no aclara si el legislador se refirió a la primera fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, o también a las subsecuentes en casos de diferimiento, lo cierto es que este tribunal ha interpretado en numerosos y constantes precedentes que el anuncio de la probanza debe producirse precisamente en cinco días de anticipación a la fecha señalada originalmente para tal efecto, pues la prórroga de la audiencia tiene por objeto que se realicen los fines que la motivaron, por esa razón, no deben admitirse pruebas ofrecidas fuera del plazo establecido en la ley para la primera audiencia, frente a esta regla general, sin embargo, el tribunal ha establecido algunas excepciones, tratándose de aquellos asuntos en donde el informe justificado se presenta el mismo día señalado originalmente para la celebración de la audiencia, o bien antes de ella, pero se agrega al expediente en una fecha en que ya no le permite al quejoso contar con el plazo necesario para anunciar la prueba testimonial que le es necesaria para desvirtuar su contenido. En este sentido, cuando se difiere la realización de la audiencia constitucional, por extemporaneidad en la rendición del informe justificado, el quejoso estará en aptitud de anunciar la prueba testimonial con por lo menos cinco días de anticipación a la nueva fecha señalada para tal efecto, siempre y cuando dicha probanza esté dirigida precisamente a desvirtuar el informe de aquél, en el entendido de que de no ser así, su ofrecimiento en estas condiciones deberá ser desechado por inoportuno, ahora bien, en el caso concreto se surte la regla general prescrita y comentada, porque la prueba testimonial anunciada por el quejoso no está dirigida a desvirtuar la negativa de los actos reclamados contenida en el informe justificado, según afirma el demandante, sino a demostrar la comisión de las irregularidades planteadas desde la demanda de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 63/89. Saúl Bastida Marín. 28 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 487/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que las ejecutorias analizadas, al resolver sobre un mismo tema jurídico, el desarrollo del estudio se hizo conforme al marco legal aplicable y los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que el sentido de sus respectivas determinaciones encuentre punto de oposición.