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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228979
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 620
PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA OBLIGADO A RECABARLAS EN BENEFICIO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 620
En términos de lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley de Amparo, es obligación del juez de Distrito recabar de oficio todas aquellas pruebas que beneficien a los núcleos de población ejidal o comunal; ejidatarios o comuneros así como a quienes pertenezcan a dicha clase campesina; pero este precepto no autoriza al juzgador a recabar pruebas que puedan beneficiar a las autoridades responsables en el juicio de amparo de que se trate; cuando éstas son omisas en la aportación de las probanzas necesarias para acreditar la constitucionalidad de los actos reclamados, por lo que tal omisión no es imputable al juez de Distrito.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión 1247/84. Juan González Mendoza y otros. 12 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.