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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228999
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 629
QUEJA INFUNDADA, ES AQUELLA EN LA QUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO PRUEBA LOS EXTREMOS DE SUS AGRAVIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 629
En términos del artículo 99 de la Ley de Amparo el recurso de queja fundado en la fracción VI del ordenamiento legal citado, se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. Ahora bien, si la autoridad recurrente sólo se limita a manifestar que el acuerdo del juez a quo es ilegal por diversas razones, pero no aporta las constancias pertinentes que acrediten los extremos en que funda sus impugnaciones, deben tenerse por subsistentes las consideraciones que motivan la determinación del a quo para hacer efectivo el apercibimiento decretado, ya que el sólo dicho de la autoridad no es suficiente para demostrar los extremos del agravio que hace valer, sin que pueda operar en este supuesto la suplencia de los agravios establecida en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en virtud de que ésta sólo procede tratándose del quejoso o particular recurrente en el juicio de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 73/89. Director General del Registro Agrario Nacional de la Secretaría de la Reforma Agraria. 11 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.