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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229003
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 631
QUEJA. PROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTO EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 95 DE LA LEY DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES OMISIVAS DEL JUZGADOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 631
De conformidad con el artículo 95, fracción VI de la Ley de la Materia, el recurso de queja es procedente cuando se satisfagan los siguientes requisitos 1.- Que se interponga en contra de una resolución dictada por los jueces de Distrito o por el Superior del Tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. 2.- Que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, o que se dicte después de fallado el juicio en primera instancia cuando no sea reparable por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. 3.- Que la resolución emitida no admita expresamente el recurso de revisión. 4.- Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparables en la sentencia definitiva. Ahora bien, el término resolución ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia Española en su decimonovena edición, como "4// Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial", por lo tanto, al existir un auto o proveído dictado por el juzgador (acto positivo), ya sea durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admita expresamente el recurso de revisión y que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, el mismo resulta impugnable a través del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, a pesar de que lo que se recurre sea una conducta omisiva del juzgador, ya que es precisamente, dicha omisión, la que puede ocasionar tal perjuicio, y al no existir recurso alguno en la Ley de la Materia por el cual se pueda combatir, se deja a las partes en estado de indefensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 123/89. Marcial Avila Arias y otros. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 19 de abril de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 19/2006-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la contradicción 56/2006-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 24/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 335, con el rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LAS QUE SE OMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO LEGAL, Y LAS DICTADAS DESPUÉS DE FALLADO EL JUICIO DE GARANTÍAS EN PRIMERA INSTANCIA, SIEMPRE QUE LA AFECTACIÓN QUE PRODUZCAN NO SEA REPARABLE POR LA AUTORIDAD QUE LAS PRONUNCIE O POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.".