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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229030
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 643
RECURSO DE REVISION, DESECHAMIENTO DEL. (MATERIAS CIVIL, MERCANTIL O ADMINISTRATIVA) CUANDO LO INTERPONE EL AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO SI NO ACREDITA ESTAR LEGALMENTE FACULTADO PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 643
El artículo 27 de la Ley de Amparo, párrafo segundo, establece que: "... el agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo. La intención del legislador para que se surtan las amplias facultades que se mencionan en el artículo en comento, en las materias civil, mercantil o administrativa, es que se concedan a quienes están legalmente autorizados para ejercer la profesión de abogado, y además, condicionando a que se proporcionen los datos correspondientes en el escrito en que se haga la designación, pues de lo contrario no se actualiza la calidad de mandatario judicial; por lo que si en una demanda de garantías se designa al autorizado para oír notificaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo pero no se proporcionan en el escrito donde se le confirió esa autorización, o en otro posterior, los datos correspondientes que acrediten que está legalmente facultado para ejercer la profesión de abogado, es inconcuso que sólo está autorizado para oír notificaciones pero carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en su carácter de mandatario judicial, por lo que debe desecharse el mismo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 329/88. Luis de la Torrente Leal y José Luis León Duque. 7 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Stalin Rodríguez López.
Amparo en revisión 377/88. Federico Gutiérrez Lara. 21 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretaria: Kirna Tovilla Lara.
Amparo en revisión 380/88. Enriqueta Ovando Ovando. 21 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Jorge Farrera Villalobos.
Amparo en revisión 394/88. Miguel Angel Rubio Ramírez, representante de Casa de Huéspedes Madrid. 21 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Jorge Farrera Villalobos.
Amparo en revisión 33/89. Román Dionisio Manzo y otros. 21 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Jorge Farrera Villalobos.