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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229037
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 648
RECURSOS ORDINARIOS, DEBEN AGOTARSE LOS, PREVIO AL JUICIO DE GARANTIAS AUN Y CUANDO SE ALEGUEN VIOLACIONES A PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 648
Aun y cuando en la demanda de amparo se aleguen violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por falta de fundamentación y motivación en el acto reclamado, lo cierto es que, substancialmente se impugnan violaciones a las leyes ordinarias e indirectamente los de la garantía de legalidad que contemplan los preceptos supraindicados, esto es, al lado de las violaciones directas a la Constitución, se alegan violaciones al procedimiento seguido por la responsable para imponer multas, por no cumplir con los requisitos de seguridad e higiene, así como no instalar comisión mixta de capacitación en la empresa y pretende también que no le sea aplicable la Ley Federal del Trabajo, sino "un reglamento de aplicación federal", por tratarse de una empresa minera; de lo anterior, es claro que contrario a lo alegado, sí estaba obligado el hoy recurrente a intentar, previo al juicio de garantías el recurso que establece el artículo 23 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; en consecuencia, no hay razón para pretender, que por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones de garantías de legalidad por estimar que se vulneran preceptos de leyes secundarias violación a la garantía de audiencia, no debe agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad al acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes; lo contrario, esto es, de estimar procedente el juicio de amparo por el simple hecho de hacer referencia a violaciones de preceptos constitucionales, sin que el afectado cumpla la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que establece la ley ordinaria que estima infringida, haría imperativo el criterio del quejoso para optar, entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 638/88. José Eduardo Lara Barba. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.