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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229040
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 650
RECURSOS ORDINARIOS. LA FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO, NO EXIME A LAS PARTES DE LA OBLIGACION QUE TIENEN DE AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 650
Aun cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interposición de recursos ordinarios previa a la promoción de la demanda de garantías, no es necesaria cuando únicamente se reclaman violaciones directas a la Constitución, como puede consultarse en Jurisprudencia Firme que aparece publicada bajo el número 401 a Fojas 700 a 701, en la Tercera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de RUBRO: "Recursos ordinarios. No es necesario agotarlos cuando únicamente se aducen violaciones directas a la Constitución"; no menos cierto es que tal excepción al principio de definitividad que se contempla en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, es exclusiva de actos que no provienen de Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo, y que por tanto no puede hacerse extensiva para los actos pronunciados por un Tribunal Judicial, Administrativo o del Trabajo, porque el artículo 73, fracción XIII, del ordenamiento legal citado, limitativamente señala como excepción al principio de definitividad, el caso de que quien acude al juicio de garantías sea tercero extraño al procedimiento del que emana el acto reclamado, y el caso en que se reclaman actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 122/89. Sergio Pérez Gómez. 14 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Gustavo Araujo Arriaga. Secretario: Miguel Izaguirre Ojeda.