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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229042
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 651
RECURSOS ORDINARIOS. OBLIGATORIEDAD DE LOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 651
Aunque de acuerdo con el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis pendiente de publicación, con el rubro: "Recursos administrativos". Sólo es obligatorio agotarlo en forma previa al juicio de nulidad cuando se encuentren establecidos en leyes, el Tribunal Fiscal comete en contra de la quejosa una violación manifiesta de la ley que la ha dejado sin defensa, si la obliga a agotar en contra de la resolución sancionadora, el recurso previsto en el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo. (El Tribunal Colegiado aplica lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.). Para que el agotamiento de un recurso sea obligatorio, es condición indispensable que el mismo se encuentre establecido en una ley y no únicamente en un reglamento de ejecución; cabe decir que dicho criterio no debe regir en los casos que, como en el presente, el quejoso interpuso simultáneamente el juicio de nulidad y el recurso de inconformidad previsto en el artículo 226 del Reglamento de Higiene del Trabajo, en contra de la multa que le fue impuesta por violación a diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo y del citado reglamento, pues interpuesto dicho recurso, el referido quejoso está obligado a esperar que se resuelva el mismo para combatir la resolución correspondiente, si le afecta, ya que a virtud del indicado recurso puede revocarse o modificarse la sanción combatida y en consecuencia la misma no puede considerarse como definitiva en los términos del artículo 23, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, para que proceda en su contra el juicio de nulidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1033/89. Omnibus de México, S.A. de C.V. 27 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco.
Amparo directo 1113/89. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 8 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.