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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229052
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 654
REENVIO, INEXISTENCIA DEL, EN LA LEGISLACION DE ZACATECAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 654
Al estatuir el artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Zacatecas que el Tribunal de Alzada está facultado para confirmar, revocar o modificar la sentencia recurrida, es claro que el ejercicio de estas facultades implica entrar al análisis y resolución del fondo de las cuestiones jurídicas planteadas ante el Juez de Primer Grado cuyo estudio omitió éste, sin que pueda enviarse nuevamente el asunto al Juez para que haga el análisis omitido, por no preverlo así la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 485/88. María Guadalupe Quezada Pérez. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Artemio Zavala Córdova.