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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229108
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 750
SECRETARIOS DE ACUERDOS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE AUTORIZACION DE LOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 750
Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Amparo, los actos realizados por un secretario de acuerdos, no tienen el carácter de autoridad, ya que sus funciones sólo se limitan a autorizar y dar fe respecto de los acuerdos pronunciados por el titular del juzgado, esto es, esa actuación del funcionario de mérito, se circunscribe a los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del fuero común del Distrito Federal; por consiguiente ante la naturaleza del reclamo que se hace al servidor público en mención, resulta evidente que no se trata de actos propios de autoridad, lo cual permite establecer que la participación que dicho secretario realizara en aquel contradictorio, ningún agravio irroga al quejoso, puesto que el acto o actos de intervención precisados, los mismos, jurídicamente y por la naturaleza de sus funciones, sólo revestirán características fedatarias, requisito sine qua non para la validez y existencia de las correspondientes actuaciones, como al efecto lo dispone el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1058/89. Enrique Mendoza Sánchez. 6 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos .