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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229109
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 751
SEGURO SOCIAL. AL OPERAR LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCION, EL PAGO ESPONTANEO Y POSTERIOR A ELLAS, SOLO CONSTITUYE EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION NATURAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 751
Cuando por el transcurso del plazo de cinco años fijados por el legislador en los artículos 276 y 277 de la Ley del Seguro Social, se actualizan tanto la caducidad como la prescripción, el pago que en forma graciosa realiza el deudor, después de ese lapso, sólo adquiere la naturaleza jurídica del cumplimiento de una obligación natural. Esto se debe a que mientras el plazo establecido por la ley no se agote, el acreedor está facultado tanto para determinar el crédito a su favor como para cobrarlo por los medios legales conducentes y, desde luego, el deudor debe responder de su obligación incluso sin el concurso de su voluntad. Pero, cuando el lapso se termina y las partes permanecen inactivas, la obligación perfectamente válida y completa se transforma en una obligación natural, es decir, en un deber que no puede ser exigido coactivamente. Por esta razón, el pago que realiza el deudor en esas condiciones adquiere la característica de ser el cumplimiento voluntario o gracioso de una obligación natural que no permite a la autoridad fundar en él nuevos cobros y, correlativamente, tampoco faculta al deudor para reclamar lo enterado, ya que se trata del cumplimiento espontáneo de un deber, es decir, de que efectivamente lo pagado se debía.- En este sentido la obligación natural sirve de base a un pago válido porque tiene un sustento jurídico.- Por otra parte, el pago así realizado no puede reputarse como una entrega de lo indebido, ya que no se sustenta en un error (fortuito o provocado) ni en que no se haya producido el hecho que dio nacimiento a la obligación; y tampoco ocasiona un enriquecimiento ilegítimo ya que lo enterado se debía, aun cuando no era factible ya exigirlo en forma coactiva.- Finalmente, el pago en cuestión no implica una renuncia tácita a la prescripción. Lo anterior obedece a que si bien en el derecho civil se admite la renuncia expresa o tácita a la prescripción ganada o consumada, esos principios no cobran aplicación en el ámbito tributario, donde las relaciones entre los sujetos no se presentan en un plano de coordinación y donde sus disposiciones son de aplicación estricta, pues aunque también se persigue sancionar la inactividad en esta materia, es más relevante que esa sanción tiene la mira de brindar protección y seguridad jurídica a los gobernados al hacer que no pese sobre ellos, en forma indefinida, la amenaza de cobro que puede ejercitar por si la autoridad. Por ende, el principio de la renuncia a la prescripción ganada o consumada, consagrada en el derecho civil, no resulta aplicable a la materia fiscal, porque es contraria a la naturaleza propia de ésta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 783/89. Hospitales Privados Mexicanos, S.A. 20 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.