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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229122
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 760
SEGURO SOCIAL, INCAPACIDAD POR RIESGO DE TRABAJO, PAGO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 760
De conformidad con la fracción IV del artículo 37 de la Ley del Seguro Social "tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el instituto no se cubrirán en ningún caso las cuotas obrero- patronales y dichos periodos se considerarán como cotizados para todos los efectos legales en favor del trabajador", por lo que no hay duda de que basta con que un trabajador sea incapacitado médicamente por el Instituto Mexicano del Seguro Social, para que en las ausencias respectivas no se cubran las cuotas obrero-patronales y se consideren como cotizados en favor del trabajador los periodos correspondientes. Lo que la citada fracción no establece expresamente, es con base en qué salario se considerarán como cotizados tales periodos; situación ante la cual, y atendiendo al espíritu proteccionista que el legislador dio a la propia fracción en favor del trabajador, debe considerarse como salario para los indicados efectos el mínimo general vigente durante el tiempo de la incapacidad, que era el que el quejoso percibía, y no aquél con el que se cotizaba al acaecer el riesgo como pretende el instituto, precisamente por que las aportaciones obrero-patronales se suspendieron por disposición de la ley y porque a ello se debe que dicho instituto no recibiera cotizaciones concordantes con los incrementos que el salario del trabajador tuvo durante el tiempo de la incapacidad; como si las hubiera recibido de haber sido otra la voluntad del legislador, es decir, si éste no hubiera eximido al patrón y al trabajador de cotizar durante el indicado lapso.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11816/88. Ramón Romero Martínez. 12 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.