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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de agosto de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 43/2000 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229127
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 763
SEGURO SOCIAL, MEDICOS DEL. CASO DE DESPIDO JUSTIFICADO POR CONDUCTA QUE CONSTITUYE FALTA DE PROBIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 763
Si con las pruebas periciales médicas se demostró que la trabajadora, como médico familiar al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, en forma inadecuada prescribió un medicamento, sin mencionar en la receta la duración del tratamiento, el que al no ser interrumpido ocasionó que al paciente se le amputara el miembro inferior izquierdo, así como afecciones diversas en el miembro inferior derecho, tal conducta constituye faltas de probidad, desobediencia a las órdenes del patrón, imprudencia y descuido inexcusable, al no desempeñar con la intensidad, cuidado y esmero requerido sus actividades, por lo que la rescisión de su contrato de trabajo es justificada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 902/88. María de la Luz García García. 27 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretaria: Alicia Gómez Lagos.
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de agosto de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 43/2000 en que participó el presente criterio.