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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229129
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 764
SEGURO SOCIAL. MODIFICACION DE PRIMAS. PROCEDIMIENTO MATEMATICO CONTENIDO EN LOS ARTICULOS 28, 29 Y 30 DEL REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DE EMPRESAS. ES INCORRECTO CUANDO LO DESARROLLAN LAS SALAS FISCALES, PUES NO TIENEN EL CARACTER DE PERITOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 764
El reglamento para la clasificación de empresas y determinación del grado de riesgo del seguro de riesgos de trabajo en sus artículos 28, 29 y 30 contienen los índices de frecuencia, gravedad y siniestralidad con sus respectivos componentes o elementos para determinar si es posible o no modificar la prima que por concepto de riesgos de trabajo paga una empresa; una vez que ésta ha aportado los datos necesarios al reportar los accidentes producidos en sus centros de labores, se está en la posibilidad de aplicar las fórmulas matemáticas que se describen en los citados numerales para verificar si es correcta o incorrecta la modificación de la prima que venía cotizando la empresa. Independientemente de lo anterior, si el desarrollo de dichas fórmulas lo hace la sala fiscal en su resolución impugnada, se encuentra carente de apoyo ya que esa función no es propia de un órgano jurisdiccional, pues si se estima necesaria la elaboración de las fórmulas para dilucidar la cuestión planteada, debe solicitar el desahogo de una prueba pericial al respecto, en virtud de que el artículo 230, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, le otorga facultades para recabar pruebas para mejor proveer y al no hacerlo así, sino que por el contrario, al encargarse oficiosamente de cuestiones ajenas a su función jurisdiccional, la sentencia que dicta resulta incorrecta toda vez que se extralimita de la litis planteada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1144/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.