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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229142
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 773
SENTENCIA DE AMPARO, EJECUCION DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 773
Cuando la autoridad responsable, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, deja insubsistente la sentencia reclamada, ésta deja de tener existencia jurídica, lo cual impide que sea considerada en otra sentencia posterior. Es decir, la resolución anulada no puede ser modificada en aquélla que se dicte en acatamiento de la precipitada ejecutoria, en virtud de que ya es legalmente inexistente. La sentencia materia de la resolución que acate la aludida ejecutoria, es aún la apelada, esto es, la de primera instancia, que deberá ser estudiada bajo las directrices que contenga el fallo protector de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 4/89. María Elena Acevedo Contreras. 20 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: José de Jesús Vega Godínez.