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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229162
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 783
SERVICIOS COORDINADOS DE SALUD PUBLICA EN EL ESTADO. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE EN CONTRA DE SUS ACTOS SE INTERPONGAN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 783
Una vez creados los Servicios Coordinados de Salud Pública en las entidades federativas, como órganos desconcentrados por territorio de la Secretaría de Salud, al establecerse las normas de su organización y funcionamiento, en modo alguno se les confirió o delegó la facultad de emitir resolución en los recursos de inconformidad que en contra de sus actos interpongan los interesados, misma que originalmente corresponde al Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, como se desprende con claridad del análisis exhaustivo de la Ley General de Salud, del reglamento interior de la Secretaría del ramo, del acuerdo que establece las normas de modernización administrativa para la organización de las unidades de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de junio de 1983, del decreto por el cual el Ejecutivo Federal establece las bases para el programa de descentralización de los servicios de Salud de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, publicado en el Diario Oficial del 30 de agosto de 1983, y del acuerdo número 22 que establece las normas y criterios para la racionalización de la actividad jurídica y de los procedimientos administrativos de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, publicado en el órgano de información citado el 23 de febrero de 1984, pues todos ellos, en los preceptos legales correspondientes, fijan la competencia para dictar resolución en los recursos de inconformidad interpuestos en contra de actos de cualquier unidad u órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, en el Director General de Asuntos Jurídicos. Además, el artículo 445 de la Ley General de Salud, dispone que en caso de admitirse el recurso, la unidad respectiva, sin resolver lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro del plazo de 30 días, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente al área competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar su trámite, lo que hace indudable que no es la propia autoridad que hubiere emitido el acto que se combate y ante quien se interpuso el recurso de inconformidad, la que debe resolver.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 96/89. Industrias Químicas de México, S.A. de C.V. 6 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Otoniel Gómez Ayala.