Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/229187
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229187
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 797
SUPLENCIA DE LA QUEJA, ALCANCE DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 797
Aun en la hipótesis de que la quejosa no haya formulado concepto de violación alguno en contra del acto reclamado, el juez de Distrito, en acatamiento a la fracción VI, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, debe pronunciarse en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y, en caso de encontrar una violación manifiesta en contra de la quejosa que la hubiese dejado en estado de indefensión, concederle el amparo a la luz de los conceptos de violación suplidos por el a quo, o en su defecto, negarle la protección constitucional solicitada, pero de ninguna manera sobreseer por sustituirse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de la Materia, en relación con el diverso 16, fracción IV, del mismo ordenamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2002/88. Kali Farma, S.A. de C.V. 16 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Alejandra de León González.