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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229195
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 801
SUSPENSION DEFINITIVA, DEBE CONCEDERSE LA, A PESAR DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALICE LOS ACTOS SUSPENDIDOS PROVISIONALMENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 801
Cuando antes de concederse la suspensión provisional en el incidente respectivo de un juicio de amparo, la autoridad responsable levanta los sellos de clausura de una negociación, reponiéndolos una vez que el juez de Distrito ha concedido aquélla, tal circunstancia no puede traer como consecuencia que se estime que se está en presencia de actos consumados, para efectos de la suspensión definitiva, pues de estimarlo así, bastaría que la autoridad responsable procediera a clausurar la negociación durante el trámite del procedimiento incidental, para que no pudiera otorgarse la medida cautelar, sino más bien debe concederse la misma para que se mantengan las cosas en el estado que guardaban al otorgarse la suspensión provisional, esto es, para que no se clausure dicha negociación, debiéndose por ello levantar los sellos de clausura.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 505/89. Alvaro Acevedo Zetina. 10 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. de Fátima I. Sámano. Secretario: Rodolfo Bandala Avila.