Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/229197
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229197
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 802
SUSPENSION DEFINITIVA. ES INDEBIDO NEGARLA CON BASE EN QUE NO SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS QUE SE SEÑALARON PARA QUE SURTIERA EFECTOS LA SUSPENSION PROVISIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 802
Ni el artículo 139 ni ningún otro de la Ley de Amparo establece que si el quejoso no cumple con los requisitos fijados para que surta efecto la suspensión provisional proceda negar la definitiva, motivo por el que la interlocutoria que estimó lo contrario debe ser revocada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 42/88. Rogelio Fortunato Cruz y otro, autorizados para oír notificaciones en nombre de Procopio Méndez Pérez. 14 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.