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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/10 C (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO O CONGELAMIENTO DE UNA CUENTA SI SE ACREDITA EN AUTOS QUE LA DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE ATENCIÓN A AUTORIDADES 'A', DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES LA RETRANSMITIÓ A UNA INSTITUCIÓN BANCARIA", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1221.
Por ejecutoria del 14 de agosto de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 290/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son disc
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
229199
Clave de tesis
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 803
SUSPENSION DEFINITIVA, NEGACION DE LA, CUANDO LA AUTORIDAD ORDENADORA DEL ACTO RECLAMADO ES DISTINTA A LA INDICADA EN LA DEMANDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 803
Cuando en un incidente de suspensión la parte quejosa señala como responsable ordenadora a determinada autoridad, y se advierte que dentro del procedimiento respectivo fue otra la que emitió el acto, no podría suspenderse éste, aunque esta última autoridad hubiese sido señalada como ejecutora, pues cuando no se trata de amparos en materia agraria debe estarse a los términos de la demanda, ya que en estos casos la suplencia de la queja sólo puede operar en relación con los conceptos de violación o los agravios, pero no por cuanto a los actos impugnados o al carácter que se les atribuya a las autoridades.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 2685/88. Jorge Grajales González. 13 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. de Fátima I. Sámano Hernández. Secretaria: Ma. Rocío Ruiz Rodríguez .
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/10 C (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO O CONGELAMIENTO DE UNA CUENTA SI SE ACREDITA EN AUTOS QUE LA DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE ATENCIÓN A AUTORIDADES 'A', DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES LA RETRANSMITIÓ A UNA INSTITUCIÓN BANCARIA", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1221.
Por ejecutoria del 14 de agosto de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 290/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.